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Según Tesis Jurisprudencial emitida en 2022 por la SCJN: «No Procede el Juicio de Amparo cuando se impugna Adición o Reforma a la Carta Magna»

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No procede el amparo contra reformas a la Constitución: SCJN

En 2022, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió una tesis jurisprudencial que establece la improcedencia del juicio de amparo para impugnar adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su contenido material.

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De acuerdo con la jurisprudencia, dicha improcedencia se fundamenta en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, que prevé una causa manifiesta e indudable que impide tramitar el juicio. En estos casos, los juzgadores deben desechar de plano las demandas desde el auto inicial, sin necesidad de analizarlas en profundidad.

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Esta determinación refuerza el principio de supremacía constitucional, al considerar que los actos legislativos que modifican el texto constitucional no pueden ser cuestionados mediante este medio de defensa, limitándose así el alcance del control judicial en materia constitucional.

La jurisprudencia es de aplicación obligatoria en los tribunales del país y marca un precedente significativo en el ámbito de la protección de derechos frente a modificaciones constitucionales.

La Tesis Jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la SCJN es la siguiente:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024180
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 2/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, página 1654
Tipo: Jurisprudencia

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA ALGUNA ADICIÓN O REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS –RESPECTO A SU CONTENIDO MATERIAL–, LO QUE DA LUGAR A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO DESDE EL AUTO INICIAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante respecto a si cuando se impugna en amparo indirecto el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009, se actualiza o no de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que cuando en un juicio de amparo se reclama alguna adición o reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –respecto a su contenido material–, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.

Justificación: En términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que conoce de un juicio debe examinar la demanda y desecharla de plano en el auto inicial si existe una causa manifiesta e indudable de improcedencia, entendiendo por «manifiesto» lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por «indudable», que se tiene la certeza y plena convicción de un hecho por ser seguro y evidente. Ahora, cuando en un juicio de amparo indirecto se reclama alguna adición o reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –respecto a su contenido material–, se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial, en términos del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, pues conforme al artículo 135 constitucional, el Constituyente depositó en el Congreso de la Unión –y en las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México–, con el carácter de órgano límite, la potestad (función) soberana de adicionar o reformar la Constitución General siendo, precisamente, esa capacidad normativa excepcional, en donde encuentra asidero la inimpugnabilidad del texto de la Constitución, partiendo de la idea para ello de que dicha norma fue emitida por un Poder Reformador cuyos actos no se encuentran sujetos a ninguno de los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la Constitución General o en alguna otra ley secundaria. Aunado a que basta la sola presentación de la demanda para advertir de su lectura que se impugnan normas de este rango y que al tratarse de aspectos insuperables del juicio, en nada se esclarecerán o modificarán de seguirse el proceso de amparo en todas sus etapas, por lo que la simple impugnación de algún precepto de la Constitución General, constituye un hecho de notoria y manifiesta improcedencia que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.

Contradicción de tesis 105/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero y Cuarto de Circuito, ambos del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 89/2019, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 36/2019, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la queja 2984/2019, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la queja 3868/2019.

Tesis de jurisprudencia 2/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de febrero de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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